Convenio de Berna
para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas

Acta de París

del 24 julio de 1971
y enmendado el 28 de septiembre de 1979

Texto oficial español

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra 1998

PUBLICACIÓN OMPI
No. 287(S)

ISBN 92-805-0475-4

OMPI 1993

Reimpresión de 1995, 1997, 1998

Texto oficial español establecido
en virtud del
Artículo 37, 1) (b)

Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas

del 9 de septiembre de 1886,
completado en PARIS el 4 de mayo de 1896,
revisado en BERLIN el 13 de noviembre de 1908,
completado en BERNA el 20 de marzo de 1914
y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928,
en BRUSELAS el 26 de junio de 1948,
en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967
en PARIS el 24 de julio de 1971
y enmendado el 28 de septiembre de 1979

Artículo 7

  1. La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

  1. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado periodo, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.